SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de marzo de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por
motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que
prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política,
filosófica o religiosa en el lugar de trabajo — Discriminación directa —
Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de
llevar un pañuelo islámico»
En el asunto C‑157/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación,
Bélgica), mediante resolución de 9 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de
Justicia el 3 de abril de 2015, en el procedimiento entre
Samira Achbita, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor
racismebestrijding y G4S Secure Solutions NV,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
El artículo 2, apartado 2, letra
a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición
de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa
privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o
religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por
motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
En cambio, tal norma interna de
una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido
del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita
que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una
desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen
unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con
una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un
régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con
sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean
adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano
jurisdiccional remitente.
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