SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 —
Pensión de garantía — Prestación mínima — Cálculo de derechos a pensión»
En el asunto C‑189/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal
Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), mediante resolución de 23 de
marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2016, en el
procedimiento entre
Boguslawa Zaniewicz-Dybeck y Pensionsmyndigheten,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del
Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de
seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º
118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el
Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse
en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro
calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el
asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo
47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe
calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del mismo Reglamento y
de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones
nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el
litigio principal.
2) El Reglamento n.º 1408/71, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada
por el Reglamento n.º 1606/98, y más concretamente el artículo 50 de dicho
Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la
pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución
competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el
interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.
¡Y cómo va a haber comentarios! ¡A saber lo que es "una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal" y a saber cómo se interpreta "El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998"!.
ResponderEliminar¿Seguro que las sentencias del TJUE no las redacta Groucho Marx redivivo???
Amable comentarista, es Vd. malvado. ¿De qué viviría el autor del blog si esto fuera comprensible?
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