Asunto C‑574/16
Grupo Norte Facility, S.A., contra Ángel Manuel Moreira Gómez
(Petición de decisión prejudicial planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia)
«Petición de decisión prejudicial — Política social —
Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de
no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada —
Derecho del trabajador a una indemnización por extinción del contrato de
trabajo — Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de
contrato de relevo — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos»
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia
que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia del modo siguiente:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe
interpretarse en el sentido de que no supone una discriminación de los
trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar
sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse
realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o
acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les
corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de
trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como
consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva.»
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