SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de diciembre de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Artículo 56 TFUE — Artículo 58 TFUE, apartado 1 — Servicios en el ámbito de los
transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior —
Directiva 2000/31/CE — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la
información — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación
para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a
conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que
desean realizar desplazamientos urbanos — Exigencia de una autorización»
En el asunto C‑434/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de
Barcelona, mediante auto de 16 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de
Justicia el 7 de agosto de 2015, en el procedimiento entre
Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain, S.L.,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
El artículo 56 TFUE, en relación
con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1,
punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia
de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los
servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la
Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de
1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de
que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio
principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para
teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no
profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar
un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de
transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los
transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un
servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56
TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.
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