martes, 8 de noviembre de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid (España) el 8 de agosto de 2016 – Francisco Rodrigo Sanz / Universidad Politécnica de Madrid (Asunto C-443/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Francisco Rodrigo Sanz
Demandada: Universidad Politécnica de Madrid

Cuestiones prejudiciales

¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE1 , ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?

En el caso de ser la respuesta afirmativa:

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de auto organización de la administración?

¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?

¿Puede entenderse contrario a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE la interpretación y aplicación que se hace del número 3 de la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias a el cuerpo de Profesores titulares de Universidad, se les permita mantener todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?

¿En cuánto esta condición de doctor, es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la posean se les aplique la reducción de jornada al 50%, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostente, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE?

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