SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 10 de noviembre de
2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por
razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Artículos 2, 3 y 6 — Ámbito de aplicación — Diferencia de trato por
motivos de edad — Legislación nacional que limita la deducción de los gastos de
formación en que se haya incurrido una vez alcanzada determinada edad — Acceso
a la formación profesional»
En el asunto C‑548/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal
Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 16 de octubre de 2015,
recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2015, en el
procedimiento entre
J.J. de Lange y Staatssecretaris van Financiën,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) El artículo 3, apartado 1, letra b), de
la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un régimen impositivo, como
el controvertido en el litigio principal, que establece que el tratamiento
fiscal de los gasto de formación profesional en que ha incurrido una persona es
distinto en función de su edad, está comprendido en el ámbito de aplicación
material de dicha Directiva en la medida en que tiene por objeto favorecer el
acceso de los jóvenes a la formación.
2) El artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un
régimen impositivo, como el controvertido en el litigio principal, que permite,
bajo determinadas condiciones, a quienes no hayan cumplido 30 años de edad,
deducir íntegramente los gastos de formación profesional de su renta sujeta a
imposición, mientras que ese derecho a la deducción está limitado para quienes
hayan alcanzado dicha edad, en la medida en que, por un lado, dicho régimen
está objetiva y razonablemente justificado por un objetivo legítimo relativo a
las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otro, los medios para
lograr tal objetivo son adecuados y necesarios. Incumbe al órgano
jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el asunto principal.
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