SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de septiembre
de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), y artículo 5 —
Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Trabajador especialmente
sensible a los riesgos derivados del trabajo, en el sentido del Derecho
nacional — Existencia de una “discapacidad” — Despido por causas objetivas
basado en criterios de productividad, polivalencia en los puestos de trabajo de
la empresa y absentismo — Desventaja particular para las personas con
discapacidad — Discriminación indirecta — Ajustes razonables — Persona que no
sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas
fundamentales del puesto de que se trate»
En el asunto C–397/18, que tiene
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante
auto de 30 de mayo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de junio
de 2018, en el procedimiento entre
DW y Nobel Plastiques Ibérica, S.A., con intervención de: Fondo de
Garantía Salarial (Fogasa), Ministerio Fiscal,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de
27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el
sentido de que el estado de salud de un trabajador reconocido como
especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, en el sentido del
Derecho nacional, que no permite al trabajador desempeñar determinados puestos
de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas,
solo está comprendido en el concepto de «discapacidad», en el sentido de dicha
Directiva, en caso de que ese estado de salud implique una limitación de la
capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la
participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida
profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional comprobar si en el asunto principal concurren
tales requisitos.
2) El artículo 2, apartado 2, letra b),
inciso ii), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el
despido por «causas objetivas» de un trabajador con discapacidad debido a que
este cumple los criterios de selección tomados en consideración por el
empresario para determinar a las personas que van a ser despedidas, a saber,
presentar una productividad inferior a un determinado nivel, una menor
polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y un elevado índice de
absentismo, constituye una discriminación indirecta por motivos de
discapacidad, en el sentido de dicha disposición, a no ser que el empresario
haya realizado previamente con respecto a ese trabajador ajustes razonables, en
el sentido del artículo 5 de la misma Directiva, a fin de garantizar la
observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con
discapacidades, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional
nacional.
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