miércoles, 11 de septiembre de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 29 de julio de 2019

Asunto C16/18

Michael Dobersberger coadyuvantes: Magistrat der Stadt Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Suministro de servicios de hostelería a bordo de trenes internacionales — Directiva 96/71/CE — Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

 Propongo, pues, que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) sea la siguiente:

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios no comprende la prestación de servicios como el suministro de comida y bebida a los pasajeros, el servicio a bordo o los servicios de limpieza por parte de los trabajadores de una empresa de servicios establecida en el Estado miembro de origen en cumplimiento de un contrato con una empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de acogida, cuando dichos servicios son prestados en trenes internacionales que también circulan por el Estado miembro de acogida.

El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho nacional que también obliga a las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro para la prestación de un servicio a que respeten las condiciones de trabajo y empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 y cumplan las obligaciones accesorias (por ejemplo, la de comunicar el desplazamiento transfronterizo de trabajadores a una autoridad del Estado miembro de acogida, así como la de conservar documentación relativa al importe de la retribución y a la afiliación de dichos trabajadores a la seguridad social) en aquellos casos en los que
–        en primer lugar, los trabajadores desplazados con carácter transfronterizo formen parte del personal itinerante de una empresa ferroviaria que opera más allá de las fronteras nacionales o de una empresa que presta los servicios típicos de una empresa ferroviaria (suministro de comida y bebida a los pasajeros, servicio a bordo) en los trenes de aquella que atraviesan las fronteras de los Estados miembros,
–        en segundo lugar, el desplazamiento no se efectúe en virtud de un contrato de servicios o, al menos, de un contrato de servicios entre la empresa que desplaza trabajadores y la empresa destinataria de los servicios que opera en otro Estado miembro, ya que la obligación de prestación de servicios de la empresa que desplaza trabajadores frente a la empresa destinataria que opera en otro Estado miembro se deriva de subcontratos (en una cadena de subcontratación), y
–        en tercer lugar, los trabajadores desplazados no mantengan una relación laboral con la empresa que los desplaza, sino con una tercera empresa que ha cedido a sus trabajadores a la empresa que los desplaza en el Estado miembro donde está establecida esta última.

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