Asunto C‑16/18
Michael Dobersberger coadyuvantes: Magistrat der Stadt Wien
[Petición de decisión prejudicial planteada por el
Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo
Contencioso-Administrativo, Austria)]
«Petición de decisión prejudicial — Suministro de
servicios de hostelería a bordo de trenes internacionales — Directiva 96/71/CE —
Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»
Propongo, pues, que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo
de lo Contencioso-Administrativo, Austria) sea la siguiente:
El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios no comprende la prestación de servicios como el suministro de comida y
bebida a los pasajeros, el servicio a bordo o los servicios de limpieza por
parte de los trabajadores de una empresa de servicios establecida en el Estado
miembro de origen en cumplimiento de un contrato con una empresa ferroviaria
establecida en el Estado miembro de acogida, cuando dichos servicios son
prestados en trenes internacionales que también circulan por el Estado miembro
de acogida.
El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho
nacional que también obliga a las empresas que desplazan trabajadores al
territorio de otro Estado miembro para la prestación de un servicio a que
respeten las condiciones de trabajo y empleo en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 96/71 y cumplan las obligaciones accesorias (por
ejemplo, la de comunicar el desplazamiento transfronterizo de trabajadores a una
autoridad del Estado miembro de acogida, así como la de conservar documentación
relativa al importe de la retribución y a la afiliación de dichos trabajadores a
la seguridad social) en aquellos casos en los que
– en primer lugar, los trabajadores desplazados con
carácter transfronterizo formen parte del personal itinerante de una empresa
ferroviaria que opera más allá de las fronteras nacionales o de una empresa que
presta los servicios típicos de una empresa ferroviaria (suministro de comida y
bebida a los pasajeros, servicio a bordo) en los trenes de aquella que
atraviesan las fronteras de los Estados miembros,
– en segundo lugar, el desplazamiento no se efectúe
en virtud de un contrato de servicios o, al menos, de un contrato de servicios
entre la empresa que desplaza trabajadores y la empresa destinataria de los
servicios que opera en otro Estado miembro, ya que la obligación de prestación
de servicios de la empresa que desplaza trabajadores frente a la empresa
destinataria que opera en otro Estado miembro se deriva de subcontratos (en una
cadena de subcontratación), y
– en tercer lugar, los trabajadores desplazados no
mantengan una relación laboral con la empresa que los desplaza, sino con una
tercera empresa que ha cedido a sus trabajadores a la empresa que los desplaza
en el Estado miembro donde está establecida esta última.
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