jueves, 19 de septiembre de 2019

Sentencia Moser de 18 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 18 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 60 — Prestaciones familiares — Derecho al pago de la diferencia entre el importe de la prestación parental concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y la prestación por cuidado de hijos concedida por el Estado miembro competente a título subsidiario»

En el asunto C32/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Tiroler Gebietskrankenkasse y Michael Moser,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la obligación, establecida en esta disposición, de tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho a las prestaciones familiares de una persona, a «toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado» se aplica tanto en el supuesto de que las prestaciones se concedan con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria en virtud del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, como en el supuesto de que las prestaciones se adeuden de conformidad con otra u otras legislaciones.

2)      El artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe del complemento diferencial que debe concederse a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro competente a título subsidiario, conforme a este artículo, debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida por el trabajador en su Estado de empleo.


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