lunes, 23 de septiembre de 2019

Sentencia Van den Berg de 19 de septiembre de 2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 19 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 13 — Legislación aplicable — Residente de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Prestación relativa al régimen de seguro de vejez o a las prestaciones familiares — Estado miembro de residencia y Estado miembro de empleo — Denegación»

En los asuntos acumulados C95/18 y C96/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resoluciones de 2 de febrero de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2018, en los procedimientos entre

Sociale Verzekeringsbank y F. van den Berg (C95/18), H. D. Giesen (C95/18), C. E. Franzen (C96/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en el territorio de dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, está sometido a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares.

2)      El artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, a su vez modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a una obligación de afiliación que implique el pago de cotizaciones.



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