SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de abril de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las
situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” — Indemnización
en caso de extinción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido por
concurrir una causa objetiva — Indemnización de menor importe abonada al
finalizar un contrato de trabajo por obra o servicio»
En los asuntos acumulados C‑29/18,
C‑30/18
y C‑44/18,
que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
mediante autos de 27 de diciembre de 2017 (C‑29/18), 26 de diciembre
de 2017 (C‑30/18) y 29 de diciembre de 2017 (C‑44/18),
recibidos en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2018 (C‑29/18
y C‑30/18)
y el 24 de enero de 2018 (C‑44/18), en los procedimientos entre
Cobra Servicios Auxiliares, S.A., y José David Sánchez Iglesias (C‑29/18), José Ramón Fiuza Asorey (C‑30/18), Jesús Valiño López (C‑44/18), FOGASA (C‑29/18 y C‑44/18), Incatema, S.L.,
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación como
la controvertida en los litigios principales, en la que la resolución de la
contrata celebrada por el empresario y uno de sus clientes, por una parte, ha
tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o
servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por
otra parte, ha dado lugar al despido colectivo, basado en una causa objetiva,
de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por
extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la
concedida a los trabajadores fijos.
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