viernes, 15 de julio de 2016

Sentencia Ornano de 14 de julio



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE) — Directiva 75/117/CEE — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 1 — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 11, punto 2, letra b), y artículo 11, punto 3 — Normativa nacional que establece para los magistrados ordinarios una compensación correspondiente a las cargas que soportan en el ejercicio de su actividad profesional — Inexistencia del derecho a percibir esta compensación en el caso de magistradas ordinarias que hayan disfrutado de un permiso de maternidad obligatorio antes del 1 de enero de 2005»

En el asunto C335/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 13 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Maria Cristina Elisabetta Ornano y Ministero della Giustizia, Direzione Generale dei Magistrati del Ministero,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 119 del Tratado CE (posteriormente artículo 141 CE), el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, el artículo 11, punto 2, letra b), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), y el artículo 11, punto 3, de esta última Directiva deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate no haya establecido que durante el permiso de maternidad de una magistrada ordinaria se mantendrán todos los componentes de la retribución a los que ésta tenía derecho con anterioridad, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una magistrada ordinaria deja de percibir, durante sus períodos de permiso de maternidad obligatorio anteriores al 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente a las cargas que los magistrados ordinarios soportan en el ejercicio de su actividad, no es contraria a las mencionadas disposiciones, a condición de que dicha trabajadora haya percibido durante ese período unos ingresos de un importe equivalente, como mínimo, al de la prestación fijada por la legislación nacional de seguridad social que ella habría recibido en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

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