SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 14 de julio de
2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE) —
Directiva 75/117/CEE — Igualdad de retribución entre trabajadores y
trabajadoras — Artículo 1 — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 11, punto
2, letra b), y artículo 11, punto 3 — Normativa nacional que establece para los
magistrados ordinarios una compensación correspondiente a las cargas que
soportan en el ejercicio de su actividad profesional — Inexistencia del derecho
a percibir esta compensación en el caso de magistradas ordinarias que hayan
disfrutado de un permiso de maternidad obligatorio antes del 1 de enero de
2005»
En el asunto C‑335/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado,
Italia), mediante resolución de 13 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de
Justicia el 3 de julio de 2015, en el procedimiento entre
Maria Cristina Elisabetta
Ornano y Ministero della Giustizia, Direzione Generale dei Magistrati del
Ministero,
el Tribunal de Justicia (Sala
Octava) declara:
El artículo 119 del Tratado CE
(posteriormente artículo 141 CE), el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE del
Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del
principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y
femeninos, el artículo 11, punto 2, letra b), de la Directiva 92/85/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima
Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
89/391/CEE), y el artículo 11, punto 3, de esta última Directiva deben
interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el Estado miembro de
que se trate no haya establecido que durante el permiso de maternidad de una
magistrada ordinaria se mantendrán todos los componentes de la retribución a
los que ésta tenía derecho con anterioridad, una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una magistrada
ordinaria deja de percibir, durante sus períodos de permiso de maternidad
obligatorio anteriores al 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente
a las cargas que los magistrados ordinarios soportan en el ejercicio de su
actividad, no es contraria a las mencionadas disposiciones, a condición de que
dicha trabajadora haya percibido durante ese período unos ingresos de un
importe equivalente, como mínimo, al de la prestación fijada por la legislación
nacional de seguridad social que ella habría recibido en caso de interrupción
de sus actividades por motivos de salud, extremo que corresponde verificar al
órgano jurisdiccional nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario