miércoles, 23 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 22 de febrero de 2022

Asuntos acumulados C14/21 y C15/21

Sea Watch eV contra Ministero delle Infrastrutture e dei TrasportiCapitaneria di Porto di Palermo (C14/21), Ministero delle Infrastrutture e dei TrasportiCapitaneria di Porto di Porto Empedocle (C15/21)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Transportes marítimos — Actividad de búsqueda y salvamento marítimo — Régimen aplicable a los buques — Directiva 2009/16/CE — Facultades de control del Estado rector del puerto — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 11 — Requisitos para la realización de una inspección adicional — Artículo 13 — Inspección más detallada — Alcance de las facultades de control — Artículo 19 — Inmovilización de buques»

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia) del modo siguiente:

«1)      La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en su versión modificada por la Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por los Reglamentos (UE) n.os 1257/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2013 y 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, y por la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, se aplica a buques que, pese a haber sido clasificados y certificados como “buques de carga polivalentes” por el Estado de abanderamiento, desarrollan de forma exclusiva la actividad de búsqueda y salvamento marítimo y, a tal respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente extraer todas las consecuencias derivadas de la interpretación y aplicación de la normativa nacional de transposición de dicha Directiva.

2)      El artículo 11 y el anexo I, parte II, secciones 2A y 2B, de la Directiva 2009/16, a la luz de la obligación de salvamento marítimo que incumbe al capitán del buque en virtud del Derecho internacional consuetudinario y recogida, en particular, en el artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que un buque haya transportado a un número de personas superior a su capacidad máxima indicada en el certificado de seguridad del equipo en el contexto de operaciones de salvamento marítimo, no puede considerarse, en sí mismo, un “factor imperioso” o un “factor inesperado” que exija o justifique, respectivamente, inspecciones adicionales en el sentido de dichas disposiciones. Sin embargo, no puede excluirse, en principio, que el transporte sistemático de un número de personas muy superior a la capacidad del buque pueda afectar a este último, de manera que pueda comportar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, que constituya un «factor inesperado» en el sentido de dichas disposiciones, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      La facultad del Estado rector del puerto de realizar una inspección más detallada, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/16, de un buque que enarbola pabellón de un Estado miembro incluye la facultad de comprobar que ese buque cumple las prescripciones en materia de seguridad, de prevención de la contaminación y de condiciones de vida y de trabajo a bordo aplicables a las actividades a las que se destine efectivamente, teniendo en cuenta aquellas para las que ha sido clasificado.

4)      a)      La Directiva 2009/16, en su versión modificada por la Directiva 2013/38, por los Reglamentos n.os 1257/2013 y 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 y por la Directiva 2017/2110, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades del Estado rector del puerto tienen derecho a exigir que se esté en posesión de certificaciones y a que se cumplan las exigencias o prescripciones en materia de seguridad y de prevención de la contaminación marítima relativas a las actividades para las que un buque está clasificado, así como cualquier otra certificación, exigencia o prescripción basada en el marco jurídico internacional o de la Unión.

b)      Dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Estado rector del puerto indicar durante la inspección sobre la base de qué normativa deben determinarse las exigencias o prescripciones cuya infracción se ha detectado y qué correcciones o rectificaciones resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de esa normativa.

c)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que un buque que desarrolla la actividad de búsqueda y salvamento marítimo de forma sistemática no puede ser objeto de medidas de inmovilización cuando incumpla las exigencias que le resultan de aplicación en virtud del Derecho internacional o del Derecho de la Unión, sin perjuicio de la obligación de salvamento marítimo.»

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