SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 24 de febrero de
2022 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE —
Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del
trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores
de los sectores público y privado — Igualdad de trato»
En el asunto C‑262/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera
Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 15 de junio de 2020,
recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento
entre
VB y Glavna direktsia
«Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto»
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) Los artículos 8 y 12, letra a), de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa
nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para
trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a
la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso,
tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de
duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios
similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo
nocturno que realizan.
2) Los artículos 20 y 31 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de
que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete
horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector
privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los
policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un
criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin
legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese
fin.
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