viernes, 4 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 3 de febrero de 2022

Asunto C576/20

CC contra Pensionsversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Requisitos — Principio de asimilación de hechos — Actividad profesional ejercida en un único Estado miembro»

 A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguiente modo:

–        «En una situación en la que el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es aplicable ratione temporis, el Derecho de la Unión no exige que el Estado miembro en cuyo territorio el solicitante ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia tenga en cuenta los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa misma persona en otro Estado miembro como si el hijo hubiera sido criado en su propio territorio, a no ser que en el caso concreto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 2, del citado Reglamento.

–        El hecho de que tal período sea tenido en cuenta por la legislación, pero no se compute en la práctica, en atención a la situación concreta, en el Estado miembro competente con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no afecta por sí solo a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009.»

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