SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 13 de diciembre de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE —
Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 7, apartado 1 — Normativa
de un Estado miembro que permite establecer mediante convenio colectivo que se
tengan en cuenta períodos de reducción del tiempo de trabajo por causas
empresariales a efectos de calcular la retribución que ha de abonarse en
concepto de las vacaciones anuales — Efectos en el tiempo de las sentencias
interpretativas»
En el asunto C‑385/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de lo
Laboral de Verden, Alemania), mediante resolución de 19 de junio de 2017,
presentada ante el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2017, en el
procedimiento entre
Torsten Hein y Albert
Holzkamm GmbH & Co. KG,
el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
1) El artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, a
efectos de calcular la remuneración por vacaciones, permite establecer mediante
convenio colectivo que se tengan en cuenta las disminuciones salariales
derivadas del hecho de que, en el período de referencia, no se ha realizado
ningún trabajo efectivo durante determinados días debido a una reducción del
tiempo de trabajo por causas empresariales, lo que tiene como consecuencia que
el trabajador perciba, para la duración de las vacaciones anuales mínimas que
le confiere el citado artículo 7, apartado 1, una remuneración por vacaciones
inferior a la retribución ordinaria que percibe durante los períodos de
trabajo. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente interpretar la
normativa nacional, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la
finalidad de la Directiva 2003/88, de modo que la remuneración por vacaciones
abonada a los trabajadores en concepto de las vacaciones mínimas establecidas
en dicho artículo 7, apartado 1, no sea inferior a la retribución ordinaria
media que estos perciben durante los períodos de trabajo efectivo.
2) No procede limitar los efectos en el
tiempo de la presente sentencia y que el Derecho de la Unión debe interpretarse
en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales
protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima de los
empresarios en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas
instancias jurisdiccionales nacionales que confirmaba la legalidad de las
disposiciones en materia de vacaciones retribuidas del convenio colectivo de la
construcción.
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