viernes, 5 de mayo de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY M. COLLINS presentadas el 4 de mayo de 2023

Asunto C148/22

OP contra Commune d’Ans

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de la discriminación por motivos de religión o convicciones — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) — Artículo 2, apartado 5 — Artículo 4, apartado 1 — Reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a sus empleados el uso de signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo — Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico — Principio de neutralidad del Estado»

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica):

«1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debe interpretarse en el sentido de que una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados, con el fin de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, usar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye, respecto de los empleados que deseen ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, siempre que esta disposición se aplique de manera general e indiferenciada.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones resultante de una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede justificarse por la voluntad de esta entidad de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que, en primer término, esta voluntad responda a una auténtica necesidad de dicha entidad, extremo que incumbe demostrar a esta última, en segundo término, que esta diferencia de trato sea adecuada para garantizar la correcta aplicación de esa voluntad y, en tercer término, que la mencionada prohibición esté limitada a lo estrictamente necesario.»

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