lunes, 19 de julio de 2021

STJ SC Gruber Logistics de 15 de julio de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículos 3 y 8 — Ley elegida por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajadores que realizan su trabajo en varios Estados miembros — Existencia de vínculos más estrechos con un país distinto de aquel en el cual o a partir del cual el trabajador realiza su trabajo habitualmente o de aquel en el que está situado el establecimiento que ha contratado al trabajador — Concepto de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo” — Salario mínimo»

En los asuntos acumulados C‑152/20 y C‑218/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Mureş (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía), mediante resoluciones de 1 de octubre y de 10 de diciembre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 30 de marzo y 27 de mayo de 2020, en los procedimientos entre

DG, EH y SC Gruber Logistics SRL (C‑152/20), y Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD y SC Samidani Trans SRL (C‑218/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes de ese contrato y tal ley es distinta de la que resulta aplicable en virtud de los apartados 2, 3 o 4 de ese artículo, ha de excluirse la aplicación de esta última, a excepción de las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» con arreglo a ella, en el sentido del apartado 1 del artículo 8, de dicho Reglamento, entre las cuales pueden encontrarse, en principio, las normas relativas al salario mínimo.

2)      El artículo 8 del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que:

–        por un lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son libres para elegir la ley aplicable a ese contrato, aun cuando las estipulaciones contractuales se completen con el Derecho laboral nacional en virtud de una disposición nacional, siempre que la disposición nacional en cuestión no obligue a las partes a elegir la ley nacional como ley aplicable al contrato, y

–        por otro lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable a dicho contrato, aunque la cláusula contractual relativa a esa elección esté redactada por el empresario, limitándose el trabajador a aceptarla.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244192&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3548538


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