SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE —
Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios
Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de
formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de
establecimiento»
En el asunto C‑166/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis
teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania),
mediante resolución de 8 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia
el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en
particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de
que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el
reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de
formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él
una profesión regulada.
2) Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no
dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico,
en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión
modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias
profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen
como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este
último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de
cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con
las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de
farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las
disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a
reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial
entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir
que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones
que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en
su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el
marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar
la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo
pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el
solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las
autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales
diferencias.
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