SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores
que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías
de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE)
n.º 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función
del combustible consumido»
En el asunto C‑428/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
(Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Gyula, Hungría),
mediante resolución de 20 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia
el 4 de junio de 2019, en el procedimiento entre
OL, PM, RO y Rapidsped
Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe
interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios
transnacionales en el sector del transporte por carretera.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la
Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el
sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido
en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de
salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores
desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.
3) El artículo 3, apartado 7, párrafo
segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una
dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del
trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que
forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los
gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como
gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que
modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la
contrapartida que percibe, por otro.
4) El artículo 10, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en
materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se
deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el
sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por
carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un
ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación
con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la
prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse
únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las
distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse
según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que
puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las
disposiciones del Reglamento n.º 561/2006.
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