SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de junio de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de
una parte de una empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores —
Concepto de transmisión — Concepto de entidad económica — Cesión de una parte
de la actividad económica de una matriz a una filial de nueva creación —
Identidad — Autonomía — Continuación de una actividad económica — Criterio de
estabilidad de la continuación de una actividad económica — Uso de factores de
producción de terceros — Intención de liquidar la entidad transmitida»
En el asunto C‑664/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia),
mediante resolución de 8 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de
Justicia el 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre
Ellinika Nafpigeia AE y Panagiotis Anagnostopoulos y otros con
intervención de: Syllogogos Ergazomenon Nafpigeion Skaramagka I TRIAINA, Panellinia
Omospona Ergatoteorlon Metallou (POEM), Geniki Synomospondia Ergaton Ellados
(GSEE),
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
La Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad, concretamente su artículo 1,
apartado 1, letras a) y b), debe interpretarse en el sentido de que se aplica a
la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el
cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe
con la actividad económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior
desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro
lado, la unidad de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto
económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es
totalmente autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del
Derecho de la Unión que impone al cedente y al cesionario no pretender
beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener
de la Directiva 2001/23 y, por otra parte, que la unidad de producción de que
se trata disponga de garantías suficientes que le permitan el acceso a los
factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones
económicas efectuadas por este de forma unilateral.
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