lunes, 17 de junio de 2019

Sentencia Ellinika Nafpigeia de 13 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de una parte de una empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de transmisión — Concepto de entidad económica — Cesión de una parte de la actividad económica de una matriz a una filial de nueva creación — Identidad — Autonomía — Continuación de una actividad económica — Criterio de estabilidad de la continuación de una actividad económica — Uso de factores de producción de terceros — Intención de liquidar la entidad transmitida»

En el asunto C664/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Ellinika Nafpigeia AE y Panagiotis Anagnostopoulos y otros con intervención de: Syllogogos Ergazomenon Nafpigeion Skaramagka I TRIAINA, Panellinia Omospona Ergatoteorlon Metallou (POEM), Geniki Synomospondia Ergaton Ellados (GSEE),

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, concretamente su artículo 1, apartado 1, letras a) y b), debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro lado, la unidad de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del Derecho de la Unión que impone al cedente y al cesionario no pretender beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener de la Directiva 2001/23 y, por otra parte, que la unidad de producción de que se trata disponga de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones económicas efectuadas por este de forma unilateral.

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