SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de junio de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 —
Principio de no discriminación — Sector de la enseñanza pública — Normativa
nacional que concede un complemento retributivo únicamente a los profesores
funcionarios de carrera — Exclusión de los profesores contratados
administrativos — Concepto de “razones objetivas” — Características inherentes
a la condición de funcionario de carrera»
En el asunto C‑72/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 1 de Pamplona, mediante auto de 26 de enero de 2018, recibido en el Tribunal
de Justicia el 5 de febrero de 2018, en el procedimiento entre
Daniel Ustariz Aróstegui y Departamento de Educación del Gobierno de
Navarra,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio
principal, que reserva el derecho a un complemento retributivo a los profesores
funcionarios de carrera, excluyendo, en particular, a los profesores
contratados administrativos, si haber cubierto un determinado tiempo de
servicios constituye el único requisito para la concesión de dicho complemento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario