martes, 26 de marzo de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 26 de marzo de 2019

Asuntos acumulados C95/18 y C96/18

Sociale Verzekeringsbank con intervención de F. van den Berg, H.D. Giesen (C‑95/18), C.E. Franzen (C‑96/18)

[peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 13, apartado 2 — Actividades profesionales menores que no rebasan un cierto umbral en términos de horas o de ingresos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia — Legislación aplicable — Denegación de la concesión de prestaciones familiares y reducción de la pensión de vejez en el Estado miembro de residencia — Restricción a la libre circulación de los trabajadores — Artículo 17 — Acuerdo entre dos Estados miembros que prevé, en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«1)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE se oponen a la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de un Estado miembro en virtud de las cuales un trabajador migrante que reside en dicho Estado miembro, sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, no está afiliado a los seguros sociales y, por consiguiente, no tiene derecho a una pensión de vejez ni a prestaciones familiares, aun cuando el Derecho aplicable del Estado miembro de empleo no le confiera el derecho a obtener prestaciones familiares distintas de la protección, durante sus períodos de empleo, contra los accidentes de trabajo.

2)      El artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1992/2006, no se opone a que se reconozca a una persona, considerada como asegurada en su Estado miembro de residencia en virtud de disposiciones nacionales, un derecho a recibir prestaciones de vejez respecto de un período durante el cual dicha persona trabajó en otro Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la concesión de la prestación controvertida se deriva de la legislación de dicho Estado miembro y que el trabajador reúne las condiciones necesarias a tal efecto.»

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