Asunto C‑72/18
Daniel Ustariz Aróstegui contra Departamento de Educación del Gobierno de Navarra
[Petición de decisión prejudicial planteada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona (Navarra)]
«Petición de decisión prejudicial — Política social —
Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de
no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada —
Contratados administrativos — Asignación de un complemento salarial —
Retribución por la promoción y el desarrollo de una carrera profesional —
Exclusión de los contratados administrativos — Comparabilidad de las
situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas”»
De acuerdo con lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que se responda en
los siguientes términos a la petición de decisión prejudicial planteada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la
controvertida en el litigio principal, que reserva a los funcionarios de carrera
el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo,
correspondiente al grado, en la medida en que excluye expresamente a los
contratados administrativos con contrato de duración determinada y en que
depende exclusivamente del tiempo de servicios ya cumplido.»
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