martes, 19 de febrero de 2019

Informe de síntesis del proyecto DER2015-66922-R (AEI/FEDER, UE)


INFORME DE SÍNTESIS DE LOS RESULTADOS DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
“LA ADAPTACION DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL A LA JURISPRUDENCIA SOCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA” [DER2015-66922-R (AEI/FEDER, UE)][1]

1.      Punto de partida: creciente importancia de la jurisprudencia europea en el ámbito social y objetivos del proyecto

España ha sido, en el periodo 2016-2018, objeto principal del proyecto de investigación, el principal “generador” de jurisprudencia social por parte del Tribunal de Justicia (TJ). No obstante, la inmensa mayoría de los casos no tienen relevancia transnacional, ya que se ocupan de aspectos muy concretos de la articulación del Derecho español con el Derecho de la UE. Únicamente el caso Daouidi puede contener una doctrina de interés en otros Estados.
En cualquier caso, el interés en España es potentísimo, puesto que está obligando a reconfigurar legislaciones e interpretaciones que estaban asentadas en nuestro ordenamiento. Este proyecto ha tenido como objetivos principales la identificación, comentario y análisis de todas las cuestiones prejudiciales en materia social entre los años 2016 y 2018, prestando especial atención a las sentencias surgidas de tribunales españoles.
El blog https://observatoriotj.blogspot.com/ , de acceso y suscripción abiertos, ha sido la herramienta principal para la identificación y seguimiento de la jurisprudencia y contiene además un resumen de los principales resultados de investigación.

2.      Conclusión general: ausencia de reacción legislativa frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia – adaptación jurisprudencial

En general, en los últimos tiempos, el legislador español no está respondiendo a los criterios que incorporan las sentencias del TJ que resuelven peticiones de decisiones prejudiciales apreciando oposición de normas nacionales. Tal inactividad del legislador traslada la solución del problema a los tribunales laborales, obligados a buscar interpretaciones conformes que, en rigor, recrean aquellas normas. La aplicación de esas interpretaciones conformes puede ser desigual y generar contradicción entre fallos de los tribunales inferiores cuya solución queda en manos de lo pueda resolver el Tribunal Supremo, en casación de doctrina. Recuérdese que el efecto directo de las directivas y la interpretación conforme no son sino remedios excepcionales.
En efecto, la apuntada falta de intervención legislativa en orden a la conveniente modificación de la norma nacional, además de generar inseguridad jurídica, resulta contraria al papel que corresponde al legislador, de instrumento y garante de la incorporación del Derecho Social de la Unión. Es preciso que el legislador esté atento y sea receptivo a los cambios precisos que deriven, directa o indirectamente, de los fallos del TJ resolviendo cuestiones prejudiciales.
Esta opinión fue contrastada en el debate sostenido en FIDE el 17 de diciembre de 2018, indicándose que el legislador actúa movido por la prudencia necesaria para obtener perspectiva sobre los pronunciamientos del Tribunal de Justica. El equipo investigador se mantiene en su conclusión, atendiendo al paso del tiempo, ya suficiente, que no justifica el retraso.

3.      Despido colectivo

La jurisprudencia del TJ en materia de despido colectivo a lo largo de los últimos años ha transformado decisivamente la interpretación y aplicación de su regulación interna, con las importantes sentencias “españolas” Rabal Cañas y Pujante Rivera, pero también con influencia de sentencias procedentes de otros países. Las modificaciones, abundantes y de enorme calado, afectan principalmente a la letra del art. 51 ET, aunque también tendrán su repercusión en otras normas conexas, como el art. 124 LRJS. El papel de los juzgados y tribunales, imprescindible hasta ahora, no puede continuar siendo el de sustitutos improvisados del legislador. En una posible y futura reforma del art. 51 ET habrían de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, que intentan sintetizar las más relevantes aportaciones del TJ en esta materia:
1) Incorporación expresa del centro de trabajo como unidad de cómputo del número de extinciones para los casos en los que, de emplearse la empresa como unidad de referencia, no se alcanzaría el número de extinciones exigidas para la concurrencia de un despido colectivo. En todo caso, el centro de trabajo, a estos efectos, no podría emplear habitualmente a menos de 20 trabajadores.
2) Ampliación del concepto de trabajador a los efectos del cómputo requerido por el art. 51.1 ET. Entre ellos, habrá de tenerse en cuenta a los trabajadores temporales, al personal directivo, a los trabajadores en prácticas aunque no reciban su remuneración directamente del empresario, a aquellos trabajadores que hayan solicitado la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de actuaciones previas y unilaterales del empleador, ya se trate de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o por dimisiones causales o despidos indirectos.
3) Flexibilización de las causas de extinción de los contratos de trabajo, para comprender todas las fundadas “en motivos no inherentes a la persona del trabajador”, sin que puedan limitarse a causas económicas, técnicas, organizativas y productivas.
4) Consideración como despido, y no como extinción asimilada, de la extinción de los contratos de trabajo solicitada formalmente por el trabajador por las causas previstas en los artículos 40, 41 y 50 ET. Dichos trabajadores se beneficiarán de los derechos y garantías previstos en la Directiva 98/59/CE y en el art. 51 ET.
5) Modificación del texto del art. 51.1 ET para que la expresión “siempre que el número de extinciones en sentido estricto sea, al menos, de cinco” se sustituya por “siempre que el número de despidos en sentido estricto sea, al menos, de cinco”.
6) Ampliación de la expresión “por iniciativa del empleador” para comprender también la iniciativa de la empresa que ejerza el control sobre el empleador. 

4.      Tiempo de trabajo

Atendiendo a las exigencias de la normativa comunitaria, parece necesario implementar en nuestro sistema, más allá del registro previsto actualmente para las horas extraordinarias, algún medio de control de la jornada ordinaria que asegure el cumplimiento efectivo de los límites legales, en tanto que medida de seguridad y salud. El registro diario no es, sin embargo, la única alternativa, siendo aconsejable que la vía que se articule para ello pueda dar cabida a todos los intereses y situaciones concurrentes.
El impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral obliga a garantizar el derecho a la desconexión digital del trabajador en orden a preservar su salud y seguridad y procurar el cumplimiento efectivo de los límites de jornada, tal y como exige la Directiva 2003/88/CE. La negociación colectiva puede ser un cauce adecuado para regular esta cuestión, considerando las particularidades organizativas y productivas de la empresa o sector.
La noción expansiva y homogeneizadora de tiempo de trabajo que maneja la jurisprudencia comunitaria desborda los límites marcados por el art. 34.5 ET. Ello puede abrir paso a la reconsideración como tiempos de trabajo de otros períodos tradicionalmente excluidos de tal concepto por nuestros tribunales internos.
En cuanto a la gestión flexible del tiempo de trabajo, la introducción en nuestro sistema de fórmulas que facilitan su gestión por la empresa, como la distribución irregular de la jornada, puede llevar a sobrepasar los límites establecidos por la Directiva 2003/88/CE y tiene un impacto alto en los trabajadores, ampliando su disponibilidad en períodos de ocio y descanso. Las normas comunitarias y la jurisprudencia del TJUE defienden la flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar. Las previsiones del art. 34.8 ET se revelan, en este punto, insuficientes y puede ser conveniente una reformulación del precepto que otorgue mayor efectividad a los derechos del trabajador.

5.      Igualdad de trato

La jurisprudencia del TJ en materia de igualdad y no discriminación ha sido bastante abundante, y no lo ha sido menos la de los tribunales internos en su aplicación.
En cuanto al despido de las trabajadoras embarazadas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, es necesaria una concreción por el legislador de que en estos casos sí es necesario reproducir en la carta de despido los criterios que ya estaban fijados en las negociaciones. Hasta ahora el asunto se ha quedado en los TSJ y no ha llegado al TS la necesaria aplicación de la doctrina del caso Porras Guisado, solución provisional en todo caso. Habría que aclarar también lo que ocurre en los casos en que el despido afecta a las personas trabajadoras que ejercen los otros derechos de conciliación cuyo ejercicio está protegido con la nulidad radical del despido.
También es conveniente una aclaración con respecto a los complementos salariales que debe mantener la trabajadora en situación de baja por maternidad o riesgo durante el embarazo, lo cual sería conveniente que se realizara por vía legislativa puesto que el TJ (caso Parviainen y caso Ornano) consideran que no se puede reclamar el mantenimiento de aquellos complementos que dependen del ejercicio de unas funciones singulares y tienden a compensar los inconvenientes de dicho ejercicio, y sin embargo el TS recientemente ha resuelto lo contrario interpretando nuestro ordenamiento en el sentido de que mejora la normativa comunitaria. Es una cuestión muy trascendente cuya solución debe ser meditada y aclarada por el legislador, y no dejarse a la indeterminación propia de las soluciones jurisprudenciales, por sus efectos económicos y por su posible efecto boomerang sobre la contratación de mujeres, que debe ser valorado y en su caso compensando con alguna medida que corrija ese riesgo (como podría ser una extensión del beneficio a los hombres que ejerzan derechos de conciliación, por ejemplo).
En lo referente a la tutela preventiva del despido de trabajadoras embarazadas, el TJ considera que nuestra legislación es insuficiente a estos efectos porque solo reconoce la nulidad del despido. Señala que no es necesaria establecer prioridad de permanencia ni prioridad de recolocación, por lo que  deja libertad al legislador para concretar esa necesidad de completar la tutela preventiva. El ET debe reformarse en este sentido.

6.      Extinción del contrato de trabajo durante incapacidad

La Jurisprudencia interna no se ha visto modificada por los pronunciamientos del TJ acerca de la calificación del despido (nulidad o improcedencia) en los supuestos de incapacidad temporal o enfermedad del trabajador (asuntos C-13/05; asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11; asunto C-354/13; asunto C-395/15; asunto C-270/16). No obstante, se tiende en sus resoluciones recientes a perfilar con mayor mimo la causa de no discriminación que esquive la nulidad del despido y fundamente su improcedencia. La diversidad de pronunciamientos y el casuismo existente abogan por una intervención del legislador matizando la materia.
7.      Sucesión de empresas

La doctrina del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2001/23/CE no hace necesaria una nueva modificación del art. 44 ET. Sin embargo, sigue obligando a la modificación de las interpretaciones mantenidas por los tribunales laborales y, de modo particular, por la Sala de lo Social del TS. La sentencia Somoza Hermo conduce a la rectificación del criterio de dicha Sala en relación con la sucesión de plantilla por imposición del convenio colectivo aplicable. Ha de entenderse que esa situación constituye un supuesto de transmisión de empresa en el sentido de la referida Directiva y, por lo tanto, queda sometida a lo dispuesto por el art. 44 ET.
En el momento en el que se analizan los más recientes fenómenos de organización empresarial y su impacto en la articulación de unas relaciones laborales acordes a la tutela tradicional derivada del derecho del trabajo resulta evidente que el tema de la transmisión de empresa constituye un elemento central cuya conceptualización, contextualización y regulación es determinante en la construcción (o destrucción) de una tutela eficaz y efectiva de los derechos de los trabajadores. De esta consideración básica derivan todas las principales conclusiones del estudio realizado a lo largo del desarrollo del proyecto de investigación y que tienen que ver, por un lado con la alta judicialización del tema en cuestión, tanto a nivel nacional como internacional y, por otro lado, con la comprobada debilidad del sistema de tutelas previsto. En la tradicional búsqueda de equilibrio entre el interés empresarial a la libertad de empresa y los intereses de los trabajadores resulta evidente que tanto la interpretación de los tribunales nacionales como la del TJ queda lejos de garantizar un mecanismo real de tutela en cuanto: la tutela es muy limitada en el tiempo (sólo y durante el momento puntual del traspaso); la tutela está pensada para fenómenos clásicos de transmisión de empresa y mal se ajusta (y con bastantes dificultades interpretativas) a fenómenos más recientes como es el caso de la sucesión de contratas, la reconversión de servicios públicos o las nuevas formas de organización empresarial. Es este sentido la última y más importante de las conclusiones logradas es la necesidad de fomentar una reforma de la legislación existente (europea y nacional) que incorpore las teorías jurisprudenciales más recientes y de efectividad y seguridad jurídica a las tutelas propuestas.

8.      Empleo público: obligatoria una reforma general

Las sucesivas sentencias en materia de empleo público ponen de manifiesto que la indemnización de los interinos no es el único problema de la legislación española. La acumulación de pronunciamientos del Tribunal de Justicia obliga en esta materia a un pacto de Estado para acometer reformas que permitan combatir eficazmente el abuso de la contratación temporal, la equiparación de derechos entre distintos tipos de personal y la incorporación de nuevas reglas emanadas de otros ordenamientos jurídicos, que podrían traer novedades de interés al ordenamiento español.

9.      Seguridad social

La seguridad social es el campo donde sí se ha detectado una reacción inmediata por parte del legislador, en este caso reglamentario. Al igual que sucedió con el caso Elbal Moreno, la doctrina emanada de la sentencia Espadas Recio ha provocado la modificación inmediata del Real Decreto 625/1985, posibilitando el cálculo de la duración de la prestación por desempleo para los trabajadores a tiempo parcial por todo el período durante el que el trabajador hubiera permanecido en alta. Se trata de un ejemplo claro del impacto directo de la jurisprudencia comunitaria en el ordenamiento interno.
En cambio, lo resuelto por el TJ en las sentencias de 18 de marzo de 2014, asuntos C-167/12 y C-363/12, acerca del no reconocimiento de la prestación por maternidad en los supuestos de gestación por sustitución no se opone a la concesión de la prestación referenciada conforme al ordenamiento jurídico interno. El carácter de mínimo del Derecho de la UE posibilita la mejora por las legislaciones internas de los Estados miembros.
Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-442/16, se postula (aunque constreñida al reconocimiento del derecho de residencia y al correspondiente subsidio por desempleo) a favor de la equiparación entre trabajadores por cuenta ajena y autónomos ante situaciones de necesidad. Este es un aspecto que debiera tener traslación en el ordenamiento jurídico nacional.

10.  Libre circulación de trabajadores

La libre circulación tiene un marco jurídico “aporofóbico”, que hay que admitir que no desentona con las normas nacionales. Es cierto que existen límites a la expulsión, también cuando se recurre a la asistencia social del Estado miembro de acogida. No obstante, esos límites no impedirán que los estados de necesidad de estos ciudadanos comunitarios, de sus hijos menores, sean desatendidos por el Estado de destino. Estos ciudadanos comunitarios mientras no sean residentes permanentes serán ciudadanos de segunda clase.
El giro doctrinal que supuso la jurisprudencia del TJ desde la sentencia sobre el asunto Brey (C-140/12), a las dictadas sobre los asuntos Dano (C-333/13), Alimanovic (C-67/14), García-Nieto (C-299/14) y Comisión contra Reino Unido (C-308/14), así parece demostrarlo. Aunque este último pronunciamiento se ha calificado de “sentencia política” asociada al Brexit, su doctrina no ha sido rectificada y sus conclusiones fueron asumidas por la propia Comisión Europea en su propuesta de modificación de los Reglamentos de coordinación, actualmente en tramitación. La letra pequeña convierte al “soy ciudadano comunitario” en todo menos en un salvoconducto a un estado del bienestar cada vez más nacionalizado. La libre circulación de los ciudadanos de la UE se fundamenta, al menos hasta alcanzarse la residencia permanente, en la actividad profesional o en la acreditación que se tienen recursos suficientes. Durante la residencia temporal la acreditación de recursos suficientes y de una cobertura sanitaria completa son requisitos de “residencia legal” que simultáneamente puede ser exigida, a su vez, por las legislaciones nacionales para acceder a tal protección social, sin que se entienda vulnerado el principio de igualdad de trato por razón de nacionalidad y sin que haya que realizarse un análisis específico de la situación del solicitante. En esta tesitura también pueden encontrarse los buscadores de empleo cuyo estatus jurídico merecería ser precisado, no sólo en relación con su acceso a la protección social. La ruptura del derecho a la igualdad de trato entre nacionales de la UE en el acceso a las prestaciones no contributivas y asistenciales ha roto el espejismo de una ciudadanía comunitaria incipiente y nos devuelve a la lógica contributiva del mercado interior.
En el acceso a la protección social y a un verdadero disfrute de la libre circulación, la cuestión ni siquiera es ser activo o inactivo, tampoco ser trabajador atípico o común, sino simplemente tener unos ingresos mínimos. Los propios trabajadores migrantes, cuando son precarios, también tienen graves problemas de cobertura en materia de protección social pese a la existencia de los Reglamentos de coordinación. Los trabajadores pobres generarán pensionistas pobres, de tal forma que no es descartable que de futuro su movilidad, actualmente muy protegida, también pueda verse cuestionada.
La investigación muestra la necesidad de superar la inseguridad jurídica presente sobre muchas de las cuestiones abordadas. Existen graves problemas conceptuales en el marco del Derecho de la UE en aspectos tan básicos como la residencia o la delimitación de la propia asistencia social. También se detectan graves incongruencias en la incorporación española de la Directiva 2004/38/CE a través del RD 240/2007. Resulta además necesario clarificar que prestaciones nacionales concretas están afectadas por la jurisprudencia comunitaria mencionada al comienzo de estas líneas y en qué medida. Por último, hay que reseñar que esta jurisprudencia sigue una lógica plenamente aplicable a la asistencia sanitaria, su aplicación en España resulta compleja máxime si se tiene en cuenta la última reforma de su marco normativo (Ley 16/2003 modificado por el RD-L 7/2018).
11.  Trabajo autónomo
Por lo que se refiere al trabajo autónomo, la sentencia FNV Kunsten Informatie en Media (asunto C-413/13) tiene una clara incidencia en nuestro régimen jurídico. Ciertamente, lo que la sentencia pone de manifiesto es que, con carácter general, los convenios colectivos no pueden incluir cláusulas relativas al trabajo autónomo o por cuenta propia. Básicamente porque dichas cláusulas podrían vulnerar el Derecho europeo de la Competencia. Con todo, el problema de fondo que se nos plantea es que, junto a las clásicas categorías de trabajadores por cuenta propia y trabajadores por cuenta ajena, el TJ alude a un concepto indeterminado de “falso autónomo” que no se corresponde exactamente con el que manejamos en nuestro Derecho interno. Y es que, a lo que parece, el concepto de “falso autónomo” manejado por la jurisprudencia comunitaria no se limitaría, única y exclusivamente, al que pudiera derivar de la constatación de situaciones potencialmente fraudulentas, sino que igualmente se extendería a situaciones de prestaciones de servicios (incluso autónomas desde el punto de vista del Derecho nacional) comparables a las de los trabajadores por cuenta ajena.
Siendo ello así, el debate que enseguida se traslada a nuestro país es el de si dentro de tal concepto cabría incluir o no a los trabajadores autónomos económicamente dependientes. La compleja cuestión suscitada no es en absoluto menor pues del resultado de la equiparación que en un sentido u otro se lleve a cabo derivaría, entre otras muchas cosas, la propia virtualidad de los acuerdos de interés profesional previstos específicamente en el Estatuto del Trabajo Autónomo para este tipo de trabajadores. Como también la de las cláusulas convencionales que incluyan referencias a los trabajadores por cuenta propia; especialmente, si de trabajadores autónomos económicamente dependientes se trata.
En realidad, lo que subyace en el fondo del debate es si los trabajadores autónomos, en general, y los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en particular, gozan de algún tipo de derecho a la negociación colectiva profesional. Por todo ello, transcurridos ya más de diez años desde la aprobación en 2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo parece llegado el momento de efectuar una revisión en profundidad del régimen jurídico vigente en España del trabajo autónomo económicamente dependiente, en particular, y del trabajo autónomo, en general.
12.  Necesidad de ratificación de la Carta Social Europea
La Carta Social Europea (CSE), declarada oficialmente como la Constitución Social de Europa en el Proceso de Turín I y II (2014 y 2016), es el instrumento normativo fundamental para la exigibilidad y garantía de los derechos sociales en Europa y, con ello, del Estado Social. A finales del año 2013 se emitió por primera vez una sentencia por un órgano jurisdiccional social de primera instancia en la que reconoció un derecho con fundamento en ese Tratado. Ha sido secundada en la misma o en otras materias (la desvinculación de las pensiones del IPC, la caracterización de los períodos de guardia localizada y el derecho a una renta mínima garantizada), incluidos de la segunda instancia, los más recientes de los juzgados se sitúan en marzo y junio de 2018 y de los TSJ en enero de 2017.
Primera conclusión: la Carta Social Europea es vinculante y efectiva al tener reconocido en sede judicial self executing. Asimismo, es más que patente la relevancia que tiene la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Social (CEDS) como parámetro de protección más elevado y su legítima y necesaria implementación por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Segunda conclusión: el ordenamiento jurídico está integrado por un conjunto de fuentes, nacionales e internacionales, que deben ser observadas en términos equivalentes, el progreso de un país se ha de medir atendiendo a ese parámetro, es decir, el respeto de los derechos reconocidos y sus garantías. Es necesario acabar con las graves repercusiones que se han derivado de la regulación en textos diferentes de los derechos sociales y los derechos civiles y políticos, que se engloban en un desequilibrio de la protección. La paz, la democracia y el Estado Social deben ser recuperados y salir reforzados de la crisis y para ello la CSE es el instrumento fundamental para su consecución y, con ella, las interpretaciones del CEDS que, en suma, se dirigen a garantizar y hacer efectivas las condiciones básicas e inherentes a la dignidad humana.  Todas las aseveraciones adquieren un protagonismo adicional si se trasladan a España, que sigue sin ratificar a día de hoy la versión revisada de la CSE (1996) y el Protocolo de reclamaciones colectivas (1995). Es lamentable e inadmisible que se siga sin incorporar el Tratado más importante en materia de derechos sociales, no hay ninguna justificación. En los últimos meses, tras el cambio de Gobierno, las demandas desde ONG, estamentos judiciales, sindicatos, etc. se han incrementado, fruto de los compromisos previos adquiridos cuando se estaba en la oposición.
Tercera y última conclusión: es el momento de evidenciar el interés en los derechos sociales y sus garantías ratificando los dos textos indicados en el apartado anterior, no existe otra manifestación más idónea que esa actuación, histórica y comprometida.

El elenco de publicaciones y conferencias obtenido como resultado de este proyecto de investigación, en los que se abordan con detalle los temas planteados, puede consultarse en https://observatoriotj.blogspot.com/2018/12/publicaciones-derivadas-del-proyecto-de.html

Este informe fue presentado y discutido en una sesión en la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa, en Madrid, el 17 de diciembre de 2018, con un relevante grupo de profesionales.




[1] Este Informe de síntesis ha sido elaborado por los miembros del proyecto de investigación: José María Miranda Boto (Investigador Principal), Javier Gárate Castro, Guillermo L. Barrios Baudor, Carmen Salcedo Beltrán, Francisco Javier Hierro Hierro, Yolanda Maneiro Vázquez, Teresa Velasco Portero, Mª José López Álvarez, Milena Bogoni y Dolores Carrascosa Bermejo. David Ordóñez Solís y Pedro Rabanal Carbajo han formado parte del equipo de trabajo del Proyecto.

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