SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de febrero de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Derechos a pensión en virtud del régimen nacional de
pensiones de los trabajadores por cuenta ajena — Negativa a computar el período
del servicio militar obligatorio cumplido por un funcionario de la Unión
Europea tras su toma de posesión — Principio de cooperación leal»
En el asunto C‑179/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Gent (Tribunal de lo
Laboral de Gante, Bélgica), mediante resolución de 22 de febrero de 2018,
recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento
entre
Ronny Rohart y Federale Pensioendienst,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
El artículo 4 TUE, apartado 3, en
relación con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, aprobado por
el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de
1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades
Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables
temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por
el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual,
al determinar los derechos a pensión de un trabajador que trabajó por cuenta
ajena en ese Estado miembro antes de convertirse en funcionario de la Unión
Europea y, una vez convertido en funcionario de la Unión, cumplió su servicio
militar obligatorio en ese Estado miembro, se deniega a dicho trabajador la
equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo
como trabajador por cuenta ajena, equiparación a la que tendría derecho si,
cuando fue llamado a filas o durante al menos un año en los tres años
posteriores a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el
marco del régimen nacional de pensiones.
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