SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de febrero de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Medidas de austeridad presupuestaria — Reducción de las retribuciones en la
función pública nacional — Modalidades — Diferentes repercusiones — Política
social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE —
Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea — Artículo 21 — Independencia judicial — Artículo 19 TUE,
apartado 1, párrafo segundo»
En el asunto C‑49/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
mediante auto de 28 de diciembre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia
el 26 de enero de 2018, en el procedimiento entre
Carlos Escribano Vindel y Ministerio
de Justicia,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) El artículo 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 2, apartados 1 y 2,
letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio
de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, no se
oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal,
que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a las
exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo,
estableció porcentajes de reducción salarial diferentes para las retribuciones
básicas y complementarias de los miembros del colectivo judicial, lo que, según
el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones
salariales, desde el punto de vista porcentual, para aquellos miembros
pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la
carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una
categoría superior de dicha carrera, siendo así que los primeros reciben una
retribución menor, son, por regla general, más jóvenes y tienen habitualmente
menos antigüedad que los segundos.
2) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo
segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia
judicial no se opone a la aplicación al demandante en el litigio principal de
una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en
el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a exigencias
imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció
porcentajes de reducción salarial distintos para las retribuciones básicas y
complementarias de los miembros de la carrera judicial sin tener en cuenta la
naturaleza de las funciones ejercidas, la antigüedad o la relevancia de las
tareas realizadas, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como
consecuencia mayores reducciones salariales desde el punto de vista porcentual
para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las
categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a
un grupo retributivo de una categoría superior de la referida carrera, siendo
así que los primeros obtienen una retribución menor que los segundos, siempre
que el nivel de retribuciones percibido por el demandante en el litigio
principal, al aplicársele la reducción salarial controvertida en el litigio
principal, se halle en consonancia con la importancia de las funciones que
ejerce y garantice, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar,
extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
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