SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de julio de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada — Consecuencias de un despido disciplinario calificado de
improcedente — Concepto de “condiciones de trabajo” — Trabajador indefinido no
fijo — Diferencia de trato entre el trabajador fijo y el trabajador temporal o
indefinido no fijo — Readmisión del trabajador o concesión de una
indemnización»
En el asunto C‑96/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa
(Barcelona), mediante auto de 26 de enero de 2017, recibido en el Tribunal de
Justicia el 22 de febrero de 2017, en el procedimiento entre
Gardenia Vernaza Ayovi y Consorci Sanitari de Terrassa,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio
principal, según la cual, cuando el despido disciplinario de un trabajador fijo
al servicio de una Administración pública es declarado improcedente, el
trabajador debe ser readmitido obligatoriamente, mientras que, en el mismo
supuesto, un trabajador temporal o un trabajador indefinido no fijo que
realicen las mismas tareas que el trabajador fijo pueden no ser readmitidos y
recibir como contrapartida una indemnización.
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