SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 11 de julio de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 —Transmisión de empresa —
Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores —
Subrogación en los contratos de trabajo por imperativo de lo pactado en un convenio
colectivo — Convenio colectivo que excluye la obligación de que el cedente y el
cesionario de la empresa respondan solidariamente de las obligaciones,
incluidas las salariales, derivadas de los contratos de trabajo antes de la
transmisión de dicha empresa»
En el asunto C–60/17, que tiene
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante
auto de 30 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de
febrero de 2017, en el procedimiento entre
Ángel Somoza Hermo, Ilunión Seguridad, S.A., y Esabe Vigilancia, S.A., Fondo
de Garantía Salarial (Fogasa),
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, de la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros
de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe
interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en
la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de
servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos
de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra
empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte
esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera
empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la
operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las
dos empresas afectadas.
2) El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea no es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial
planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante resolución
de 30 de diciembre de 2016.
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