SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 28 de febrero de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de
duración determinada sucesivos — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a
evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Directiva
2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos
de edad — Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato
de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de
que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación»
En el asunto C‑46/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Bremen (Tribunal
Regional de Trabajo de Bremen, Alemania), mediante resolución de 23 de
noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2017,
en el procedimiento entre
Hubertus John y Freie Hansestadt Bremen,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) El artículo 2, apartado 2, de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la
medida en que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de
los trabajadores que han alcanzado la edad legal para el reconocimiento de la
pensión de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una
duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone
a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en
la medida en que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar, de
común acuerdo durante la relación laboral, sin limitación temporal ni otros
requisitos, y eventualmente varias veces, la fecha estipulada de extinción del
contrato —vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria—, por la
única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria,
tiene derecho a una pensión de jubilación.
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