jueves, 15 de marzo de 2018

Sentencia Blanco Marqués de 15 de marzo de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 15 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 12 y 46 bis a 46 quater — Prestaciones de la misma naturaleza — Concepto — Norma que prohíbe la acumulación — Concepto — Requisitos — Norma nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total para los trabajadores mayores de 55 años — Suspensión del complemento en caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación»

En el asunto C431/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 11 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y José Blanco Marqués,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.

2)      El artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3)      Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008.

4)      El artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV, parte D), del mismo Reglamento.



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