SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de febrero de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Diferencia de trato en caso de despido — Resolución de un
contrato de trabajo de duración determinada — Inexistencia de obligación de
indicar las causas de la resolución — Control jurisdiccional — Artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C‑715/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Nowej Huty w
Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta, Polonia), mediante
resolución de 11 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el
18 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre
K. L. y X sp. z o.o.,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
La cláusula 4 del Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la
cual un empresario no está obligado a motivar por escrito la resolución con
preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de que está
sujeto a tal obligación en caso de resolución de un contrato de trabajo de
duración indefinida. El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un
litigio entre particulares estará obligado, cuando no pueda interpretar el
Derecho nacional aplicable de conformidad con dicha cláusula, a prestar, en el
marco de sus competencias, la protección jurisdiccional que el artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea otorga a los
justiciables y a garantizar la plena eficacia de este artículo, dejando de
aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposición nacional contraria.
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