SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de febrero de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 —
Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad
laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los
hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE —
Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos
de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de
la pensión»
En el asunto C‑283/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen
(Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania),
mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia
el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre
VA y Deutsche
Rentenversicherung Bund, con intervención de: RB,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
El artículo 21 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple
el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que
se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la
concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el
Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de
educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha
cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad
profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como
después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a
computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni
antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.
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