jueves, 9 de noviembre de 2023

Sentencia Azienda regionale sarda trasporti de 9 de noviembre de 2023


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — Concepto de “trayecto del servicio de que se trate [que] no supere los 50 [km]” — Transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares — Trayecto del servicio no superior a los 50 km — No aplicación del Reglamento n.º 561/2006 — Vehículos destinados a un uso mixto — Artículo 4, letras e) y j) — Conceptos de “otro trabajo” y de “tiempo de conducción” — Artículo 6, apartados 3 y 5 — Tiempo total de conducción durante dos semanas consecutivas — Período de conducción de un vehículo excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento»

En el asunto C‑477/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 12 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2022, en el procedimiento entre

ARST SpA — Azienda regionale sarda trasporti y TR, OS, EK, UN, RC, RS, OA, ZB, HP, WS, IO, TK, ME, SK, TF, TC, ND,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trayecto del servicio de que se trate [que] no supere los 50 [km]» corresponde al itinerario establecido por la empresa de transporte que no supere dicha distancia, que el vehículo en cuestión debe recorrer por carretera para conectar un punto de partida con un punto de llegada y dar servicio, en su caso, en paradas intermedias previamente fijadas, para garantizar el transporte de viajeros en el servicio regular al que está destinado.

2)      El artículo 2, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 165/2014, debe interpretarse en el sentido de que este Reglamento no se aplica a la totalidad del transporte por carretera efectuado por la empresa de que se trate, cuando los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares se utilizan para cubrir, con carácter principal, trayectos del servicio que no superen los 50 km y, con carácter ocasional, trayectos del servicio de más de 50 km. Este Reglamento solo se aplica cuando esos trayectos superan los 50 km.

3)      El artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 165/2014, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas», que figura en esta disposición, comprende únicamente el «tiempo de conducción», en el sentido del artículo 4, letra j), de dicho Reglamento, con exclusión de cualquier «otro trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 5, del mencionado Reglamento, realizado por el conductor durante esas dos semanas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279494&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=359408 


No hay comentarios:

Publicar un comentario