SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de abril de
2023 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva
2000/78/CE — Prohibición de las discriminaciones por motivos de edad —
Retribución de los funcionarios — Normativa nacional anterior declarada discriminatoria
— Clasificación en un nuevo régimen retributivo sobre la base de la antigüedad
determinada con arreglo a un régimen retributivo anterior — Corrección de esa
antigüedad mediante la determinación de una fecha de comparación — Carácter
discriminatorio de la nueva clasificación — Norma que tiende a perjudicar a los
funcionarios de mayor edad»
En el asunto C‑650/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo
de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 18 de
octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2021,
en el procedimiento entre
FW, CE, con intervención de: Landespolizeidirektion
Niederösterreich, Finanzamt Österreich,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en
relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se
determina sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo
anterior declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se
tuviesen en cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables
anteriores al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de
cumplir 18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—,
dado que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado
inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su
nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de
la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los
períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese
funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se
refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se
toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra
parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se
consideran si superan cuatro años.
2) El principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el principio de seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la duración máxima de los períodos computables, de modo que no se elimina una discriminación por motivos de edad contraria a los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto, iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen retributivo cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.
3) Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado antes de esa fecha.
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