viernes, 11 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 10 de marzo de 2022

Asunto C22/21 
SRSAA contra Minister for Justice and Equality
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial — Derecho a la libre circulación y a la libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Beneficiarios — Otros miembros de la familia — Miembro de la familia que vive con el ciudadano de la Unión — Primo hermano nacional de un tercer país que convive con un ciudadano de la Unión — Dependencia — Requisitos — Examen por las autoridades nacionales — Criterios — Margen de apreciación — Límites»
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):
«El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una situación en la que unos miembros de la familia ampliada mantienen con el ciudadano de la Unión de que se trata vínculos familiares estrechos y estables en razón de circunstancias fácticas específicas relacionadas con la pertenencia a la misma unidad familiar de este. Esta pertenencia se manifiesta en una vida común estable, acogida en una misma vivienda, caracterizada por una voluntad de vivir juntos y que reviste las características de una vida de familia.
Corresponderá a las autoridades nacionales proceder a un examen minucioso, caso por caso, de cada situación individual, teniendo en cuenta los diferentes factores que puedan ser pertinentes, tales como el grado de parentesco, la duración de la vida en común, la cercanía de la relación y la intensidad del vínculo afectivo.
Los Estados miembros podrán imponer, en el ejercicio de su margen de apreciación, exigencias particulares relativas a la demostración de la pertenencia a la unidad familiar del ciudadano de la Unión con el fin de cerciorarse de la realidad y de la estabilidad de la situación fáctica sometida al examen de sus autoridades, con la doble condición, no obstante, de que estas exigencias sigan ajustándose al sentido habitual del verbo “facilitará” y de la expresión “viva con el ciudadano de la Unión” y no priven al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 de su efecto útil.»

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