Asunto C‑181/19
Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle contra JD
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Alemania)]
«Procedimiento
prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que
ha perdido su condición de trabajador — Derecho de residencia —
Principio de igualdad de trato — Derecho a una prestación de asistencia
social — Ventajas sociales — Antiguo trabajador migrante que tiene a su
cargo hijos escolarizados en el Estado miembro de acogida — Derecho de
acceso a la enseñanza — Efectividad — Prestaciones especiales en
metálico de carácter no contributivo»
En virtud de las
consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que
responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el
Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social
de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) del siguiente modo:
«1) Unas
prestaciones del seguro básico como las controvertidas en el
procedimiento principal constituyen ventajas sociales a efectos del
artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
2) El
artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos
de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas
64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE,
90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE no está destinado a regular la
aplicación del principio de igualdad de trato a un ciudadano de la Unión
que disfrute de un derecho de residencia de conformidad con el
artículo 10 del Reglamento n.º 492/2011.
3) Los
artículos 7, apartado 2, y 10 del Reglamento n.º 492/2011 han de
interpretarse en el sentido de que debe reconocerse el derecho a la
igualdad de trato en relación con el acceso a las ventajas sociales
tales como unas prestaciones del seguro básico a un antiguo trabajador
emigrante cuyos hijos están escolarizados en el Estado miembro de
acogida y gozan de un derecho de residencia de conformidad con el
artículo 10 del citado Reglamento.
El artículo
10 del Reglamento n.º 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que
debe reconocerse el derecho de acceso a las prestaciones del seguro
básico a los hijos titulares de un derecho de residencia de conformidad
con el citado artículo 10 y al progenitor que ejerce efectivamente la
custodia de esos hijos.»
No hay comentarios:
Publicar un comentario