lunes, 18 de mayo de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 12 de mayo de 2020


Asunto C181/19
Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle contra JD

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que ha perdido su condición de trabajador — Derecho de residencia — Principio de igualdad de trato — Derecho a una prestación de asistencia social — Ventajas sociales — Antiguo trabajador migrante que tiene a su cargo hijos escolarizados en el Estado miembro de acogida — Derecho de acceso a la enseñanza — Efectividad — Prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo»


En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) del siguiente modo:

«1)      Unas prestaciones del seguro básico como las controvertidas en el procedimiento principal constituyen ventajas sociales a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

2)      El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE no está destinado a regular la aplicación del principio de igualdad de trato a un ciudadano de la Unión que disfrute de un derecho de residencia de conformidad con el artículo 10 del Reglamento n.º 492/2011.

3)      Los artículos 7, apartado 2, y 10 del Reglamento n.º 492/2011 han de interpretarse en el sentido de que debe reconocerse el derecho a la igualdad de trato en relación con el acceso a las ventajas sociales tales como unas prestaciones del seguro básico a un antiguo trabajador emigrante cuyos hijos están escolarizados en el Estado miembro de acogida y gozan de un derecho de residencia de conformidad con el artículo 10 del citado Reglamento.

El artículo 10 del Reglamento n.º 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que debe reconocerse el derecho de acceso a las prestaciones del seguro básico a los hijos titulares de un derecho de residencia de conformidad con el citado artículo 10 y al progenitor que ejerce efectivamente la custodia de esos hijos.»


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