jueves, 14 de mayo de 2020

Sentencia Bouygues de 14 de mayo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de mayo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Artículo 13, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Trabajadores que ejercen una actividad en dos o más Estados miembros — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 19, apartado 2 — Certificados E 101 y A 1 — Efecto vinculante — Alcance — Seguridad social — Derecho del trabajo»

En el asunto C17/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 8 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2019, en el proceso penal contra

Bouygues travaux publics, Elco construct Bucarest, Welbond armatures,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, así como el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, a trabajadores que ejercen sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1, expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, a tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social.



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