Asunto C‑223/19
YS contra NK
[Petición
de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Wiener Neustadt
(Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria)]
«Petición
de decisión prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre
hombres y mujeres en materia retributiva y de seguridad social —
Directiva 2006/54/CE — Régimen profesional de pensiones — Pensiones
especiales — Pensiones de empleo en forma de prestación definida directa
del empresario — Retención de una aportación para la sostenibilidad las
pensiones — Ausencia de incremento de las pensiones especiales —
Discriminación indirecta en perjuicio de los hombres — Directiva
2000/78/CE — Discriminación por razón de edad — Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Artículo 21 —
Prohibición de discriminación por razón de sexo, edad y patrimonio»
Por cuantas
consideraciones han quedado expuestas, propongo al Tribunal de Justicia
que responda a las cuestiones prejudiciales del Landesgericht Wiener
Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria) como sigue:
«1. Los
artículos 4, párrafo segundo, y 5, letra c), de la Directiva
2006/54/CE deben interpretarse en el sentido de que, en principio,
pueden oponerse a disposiciones nacionales que establecen, para los
beneficiarios de pensiones de empleo en forma de prestación definida
directa de empresas controladas por el Estado, cuando superen un
importe fijado por ley, la retención de una aportación para la
sostenibilidad de las pensiones o la ausencia del incremento contractual
de sus pensiones. Aunque ello presupone que, dentro del grupo de
beneficiarios del tipo de pensión de empleo en cuestión, el porcentaje
de los integrantes de un mismo sexo cuyas pensiones superen dicho
umbral, respecto del total de dicho sexo, sea sustancialmente más
elevado que el porcentaje correspondiente de los integrantes del otro
sexo, y que esta circunstancia no pueda justificarse por una razón
objetiva y ajena a toda discriminación por razón de sexo.
2. El
artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse
en el sentido de que no constituye una discriminación indirecta por
razón de la edad, en el sentido de dicha disposición, una normativa
nacional que establece, para los beneficiarios de pensiones de empleo de
una determinada naturaleza cuyo importe supere un umbral fijado por la
ley, la retención de una aportación para la sostenibilidad de las
pensiones o la inaplicación del incremento contractual de su pensión, si
el tipo de pensiones de empleo en cuestión dejó de concertarse a
partir de una fecha determinada, de modo que los beneficiarios de otros
tipos de pensiones de empleo, concertados posteriormente, no están
incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones.
3. El
artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que la
configuración legal de las pensiones de empleo, comprendidas en el
ámbito de aplicación de las Directivas 2006/54 y 2000/78, constituye una
aplicación del Derecho de la Unión si tal configuración introduce una
discriminación que debe justificarse en el sentido de dichas Directivas.
4. El
artículo 16 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que una
restricción a la libertad del empresario de acordar la retribución de la
prestación laboral de un trabajador debe considerarse justificada si,
respetando el principio de proporcionalidad, es necesaria y responde
efectivamente a un objetivo de interés general, como el mantenimiento de
la viabilidad de los sistemas de pensiones. Idéntica conclusión cabe
respecto de una limitación al derecho de propiedad de un trabajador, en
el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta, derivada de la
retención de una parte de una pensión de empleo, cuando esta supera un
determinado umbral y la cuantía de la aportación que debe abonarse
depende de la cuantía de la pensión.
5. El
artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no
exige que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro establezca la
posibilidad de ejercer una acción autónoma que tenga por objeto, con
carácter principal, impugnar la conformidad de las disposiciones
nacionales con el Derecho de la Unión, siempre que otras vías de
recurso, cuyo régimen no sea menos favorable que los recursos
nacionales equivalentes, permitan examinar dicha conformidad como
cuestión previa.»
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