jueves, 19 de marzo de 2020

Sentencia SJ de 12 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»

En el asunto C769/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle y SJ, Ministre chargé de la Sécurité sociale,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

2)      El artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

        La prestación por crianza de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo L. 5411 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.


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