SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 12 de marzo de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 —
Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma
en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad
abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»
En el asunto C‑769/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación,
Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el
Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre
Caisse d’assurance retraite et
de la santé au travail d’Alsace-Moselle y SJ, Ministre chargé de la Sécurité
sociale,
el Tribunal de Justicia (Sala
Octava) declara:
1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º
883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por
el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la
integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el
artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social),
no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente,
no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.
2) El
artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el
Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:
– La prestación por crianza de un hijo
con discapacidad, establecida en el artículo L. 541‑1 del code de
la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración
de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del
libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse
prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.
– El principio de asimilación de hechos
recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como
las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes
francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia
del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas
autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y
hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.
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