SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 27 de febrero de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva
2000/78/CE — Artículos 2 y 6 — Prohibición de cualquier discriminación por
razón de la edad — Retribuciones de los funcionarios — Régimen retributivo
discriminatorio — Retribución complementaria calculada de acuerdo con una
clasificación discriminatoria anterior — Nueva discriminación — Artículo 9 —
Indemnización debida a una legislación discriminatoria — Plazo de caducidad
para presentar la reclamación de indemnización — Principios de equivalencia y
de efectividad»
En los asuntos acumulados C‑773/18
a C‑775/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), mediante resoluciones de 15 de
agosto de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de
2018, en los procedimientos entre
TK (C‑773/18), UL (C‑774/18), VM (C‑775/18) y Land Sajonia-Anhalt,
el Tribunal de Justicia (Sala
Séptima) declara:
1) Los artículos 2 y 6 de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida que concede
a los funcionarios y jueces, para garantizarles una retribución adecuada, una
retribución complementaria por importe de un porcentaje del sueldo base que
percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón de sueldo base
que se había determinado en el momento del respectivo nombramiento, dentro de
cada grado, en función de la edad, siempre que dicha medida responda a la
necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto
caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces
afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé
lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad.
2) El principio de efectividad debe
interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca
que el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar una acción por los daños
y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se
inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que
se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, cuando las
personas afectadas corran el riesgo de no estar en condiciones de conocer,
dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la
que hayan sido objeto. Esto puede ocurrir, en particular, cuando en ese Estado
miembro exista una controversia acerca de si la doctrina emanada de dicha
sentencia puede aplicarse a la medida en cuestión.
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