SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de julio de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 1, 2 y 6 — Igualdad de trato
— Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Jubilación de empresa
— Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial —
Cláusula 4, puntos 1 y 2 — Métodos para el cálculo de los derechos a pensión
adquiridos — Normativa de un Estado miembro — Trato diferente de los
trabajadores a tiempo parcial»
En el asunto C‑354/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de Trabajo
de Verden, Alemania), mediante resolución de 20 de junio de 2016, presentada
ante el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento entre
Ute Kleinsteuber y Mars
GmbH,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo
marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que
figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de
1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por
la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada, y el artículo 4 de la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que, para calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa,
distingue entre los ingresos del trabajo que son inferiores a la base máxima de
cotización del seguro obligatorio de jubilación y los ingresos del trabajo
superiores a esa base máxima, y que no calcula los ingresos procedentes de un
empleo a tiempo parcial obteniendo primero la cifra de los ingresos pagados por
un empleo a tiempo completo correspondiente, determinando a continuación las
cuotas respectivamente superior e inferior a la base máxima de cotización y
trasladando finalmente esta proporción a los menores ingresos procedentes del
empleo a tiempo parcial.
2) La cláusula 4, puntos 1 y 2, del citado
Acuerdo y el artículo 4 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de calcular
el importe de una pensión de jubilación de empresa de una empleada que ha
acumulado períodos de trabajo a tiempo completo y períodos de trabajo a tiempo
parcial, determina una tasa de actividad uniforme para toda la duración de la
relación laboral, siempre que este método de cálculo de la pensión de
jubilación no infrinja la regla pro rata temporis. Corresponde al tribunal
remitente comprobar si ello es así.
3) Los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una
normativa nacional que establece una pensión de jubilación de empresa cuyo
importe corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período
comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en la empresa y la
edad normal de jubilación determinada por el seguro de jubilación obligatorio,
y que limita a un número máximo las anualidades de carrera que pueden incluirse
en el cómputo.
¡Que me aspen si soy capaz de deducir qué demonios consecuencia sacar de este fallo del TJUE!
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