SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 27 de junio de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo
de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 4 — Principio de no discriminación —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y
de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la
utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva
2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»
En el asunto C‑41/23
Peigli, (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo
de Estado, Italia), mediante resolución de 26 de enero de 2023, recibida en el
Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
AV, BT, CV, DW y Ministero della Giustizia,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la cláusula 4
del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de
que se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para
los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales
honorarios que se encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono
de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las
actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección
social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las
enfermedades profesionales.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la
relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de
renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas
renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la
relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de
duración indefinida.
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