viernes, 12 de julio de 2024

Sentencia Plamaro de 11 de julio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de julio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículos 1, apartado 1, letra a), y 2 — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Artículos 27 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

 

En el asunto C196/23 [Plamaro], que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 20 de enero de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

CL, GO, GN, VO, TI, HZ, DN, DL y DB, que actúa en calidad de heredera universal de FC, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

2)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=288151&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=301434#Footnote1

lunes, 1 de julio de 2024

Sentencia Haus Jacobus de 27 de junio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 27 de junio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Directiva 92/85/CEE — Prohibición de despido — Trabajadora que ha tenido conocimiento de su embarazo tras la expiración del plazo para interponer demanda contra su despido — Posibilidad de interponer tal demanda supeditada a la presentación de una solicitud de admisión de la demanda extemporánea en el plazo de dos semanas — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de efectividad»

 

En el asunto C284/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Mainz (Tribunal de lo Laboral de Maguncia, Alemania), mediante resolución de 24 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

TC y Firma Haus Jacobus Alten- und Altenpflegeheim gGmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 10 y 12 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual una trabajadora embarazada que solo haya tenido conocimiento de su embarazo una vez expirado el plazo previsto para interponer una demanda contra su despido está obligada, para poder interponer tal demanda, a presentar una solicitud de admisión a trámite de la demanda extemporánea en un plazo de dos semanas, siempre que la regulación procesal de esa solicitud de admisión, en la medida en que conlleve inconvenientes que puedan hacer excesivamente difícil la aplicación de los derechos que el artículo 10 de esa Directiva confiere a las trabajadoras embarazadas, no respete las exigencias del principio de efectividad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287633&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12963975

 

 

Sentencia Peigli de 27 de junio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de junio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»

En el asunto C41/23 Peigli, (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 26 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

AV, BT, CV, DW y Ministero della Giustizia,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios que se encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287625&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12963975

 

Sentencia Artemis security de 20 de junio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de junio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico»

En el asunto C367/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2023, en el procedimiento entre

EA y Artemis security SAS,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287309&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12963975