miércoles, 5 de octubre de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 5 de octubre de 2016

Asunto C‑430/15
Secretary of State for Work and Pensions
contra Tolley (fallecida, que actúa a través de su representante)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Subsidio de subsistencia para minusválidos (componente “de dependencia”) — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 1, letra a) — Concepto de “trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia” — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Prestación de enfermedad en metálico — Artículo 13, apartado 2, letra f) — Ley aplicable — Artículo 22, apartado 1, letra b), y apartado 2 — Carácter exportable — Falta de autorización previa»

A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido):

«1)      Un subsidio como el componente de dependencia de la Disability Living Allowance (subsidio de subsistencia para minusválidos) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado a su vez por el Reglamento (CE) n.º 1386/2001 del Consejo, de 5 de junio de 2001.

2)      El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona deja de estar sometida a la legislación de un Estado miembro cuando deja de estar afiliada al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro con arreglo al Derecho nacional del mismo. Esta conclusión no varía aunque dicha persona siga estando asegurada contra el riesgo de vejez en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, en el sentido de que tendría derecho a una pensión de jubilación de dicho Estado siempre que cumpliera los requisitos de cotización al alcanzar la edad legal de jubilación.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio de que conoce, el momento en el que legislación del Reino Unido deja de ser aplicable, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra f), de ese Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en el punto 19 de la rúbrica “Reino Unido” del anexo VI del citado Reglamento.

3)      Una persona que deja de estar sometida a la legislación de un Estado miembro sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro en virtud de las letras a) a e) del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, y que queda por tanto sometida a la legislación del Estado miembro en el que reside, con arreglo a la letra f) de dicha disposición, tiene sin embargo derecho, con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y en las condiciones que establece dicha disposición, a seguir disfrutando de las prestaciones de enfermedad que comenzó a percibir a cargo de la institución del primer Estado miembro antes de trasladar su residencia al segundo Estado miembro.

4)      El concepto de “trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia”, definido en el artículo 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, y que figura, entre otros, en el artículo 22, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, incluye a una persona que ha cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a condición de que dicha persona esté asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 de este Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.

5)      El artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, se opone a que un Estado miembro supedite el mantenimiento del disfrute de una prestación de enfermedad en metálico a un requisito de residencia como el que es objeto del procedimiento principal.

6)      El artículo 22, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona que haya cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y que haya empezado a percibir prestaciones de enfermedad en metálico en un Estado miembro antes de trasladar su residencia a otro Estado miembro conserva el derecho a percibir dichas prestaciones de la institución del primer Estado miembro después de dicho traslado, a condición de haber obtenido una autorización al efecto.»

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