SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 18 de octubre de
2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Cooperación judicial en materia civil — Derecho aplicable al contrato de
trabajo — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 28 — Ámbito de aplicación
ratione temporis — Artículo 9 — Concepto de “leyes de policía” — Aplicación de
leyes de policía de Estados miembros distintos del Estado del foro — Normativa
de un Estado miembro que establece una disminución de los salarios en el sector
público debido a una crisis presupuestaria — Deber de cooperación leal»
En el asunto C‑135/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
Trabajo, Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2015, recibida en
el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre
República Helénica y Grigorios Nikiforidis,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º
593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en
el sentido de que una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de
2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado
Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del
consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a
la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse
que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha, extremo que habrá
de dilucidar el órgano jurisdiccional remitente.
2) El artículo 9, apartado 3, del Reglamento
n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del
foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del
Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del
contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que
dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia
de hecho en la medida en que el Derecho nacional aplicable al contrato en
virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea. Esta interpretación no
queda desvirtuada por el principio de cooperación leal consagrado en el
artículo 4 TUE, apartado 3.
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