SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 16 de febrero de
2023 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las
instituciones de garantía de los créditos salariales de los trabajadores
asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de
garantía a los créditos salariales correspondientes al período de tres meses
anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de
insolvencia — Aplicación de un plazo de prescripción — Recuperación de las
cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantía — Requisitos»
En los asuntos acumulados C‑524/21
y C‑525/21,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal
Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 16 de abril de 2021,
recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en los
procedimientos entre
IG y Agenţia Judeţeană de
Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C‑524/21), y entre Agenţia
Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti e IM (C‑525/21),
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) Los artículos 1, apartado 1, y 2,
apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados
en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que establece que la fecha de referencia
para determinar el período que da lugar al pago, por una institución de
garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados
es la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia del
empresario de estos trabajadores.
2) Los artículos 3, párrafo segundo, y 4,
apartado 2, de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que no
se oponen a una normativa nacional que limita el pago, por una institución de
garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados a
un período de tres meses incluido en un período de referencia que comprende los
tres meses inmediatamente anteriores y los tres meses inmediatamente
posteriores a la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia
del empresario de estos trabajadores.
3) El artículo 12, letra a), de la Directiva
2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no pueden constituir medidas
necesarias con el fin de evitar abusos, en el sentido de dicha disposición,
unas normas adoptadas por un Estado miembro que establecen la recuperación, por
una institución de garantía, frente a un trabajador asalariado, de las
cantidades pagadas a tal trabajador fuera del plazo general de prescripción en
concepto de créditos salariales impagados, cuando no concurre ninguna acción u
omisión imputable al trabajador.
4) La Directiva 2008/94, a la luz de los
principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido
de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro
para proceder a la recuperación, frente a los trabajadores asalariados, junto
con los intereses y penalizaciones de demora, de cantidades indebidamente
pagadas por una institución de garantía en concepto de créditos salariales impagados
a los trabajadores asalariados, correspondientes a períodos no incluidos en el
período de referencia establecido por la normativa de dicho Estado y a los que
hacen referencia las cuestiones prejudiciales primera y segunda o reclamados
fuera del plazo general de prescripción en el supuesto de que:
– los requisitos de recuperación
establecidos por esta normativa nacional sean menos favorables para los
trabajadores asalariados que los requisitos de recuperación de las prestaciones
adeudadas en virtud de las disposiciones nacionales comprendidas en el ámbito
del Derecho de la protección social, o
– la aplicación de la normativa nacional
de que se trata haga imposible o excesivamente difícil para los trabajadores
afectados solicitar a la institución de garantía el pago de cantidades
adeudadas en concepto de créditos salariales impagados, o bien el pago de los
intereses y penalizaciones de demora contemplados por dicha normativa nacional
afecte a la protección concedida a los trabajadores asalariados tanto por la
Directiva 2008/94 como por las disposiciones nacionales que la aplican, en
particular, menoscabando el nivel mínimo de protección establecido de
conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.
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