jueves, 22 de abril de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 22 de abril de 2021

Asunto C824/19

TC, UB contra Komisia za zashtita ot diskriminatsia, VA con intervención de Varhovna administrativna prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por motivo de discapacidad — Directiva 2000/78/CE — Ejercicio de la actividad de jurado por una persona invidente en procesos penales — Artículo 4, apartado 1 — Requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de la actividad de jurado — Normas procesales penales — Artículo 5 — Ajustes razonables — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un proceso equitativo — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículo 13 — Acceso a la justicia»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) del siguiente modo:

1)      Los artículos 2, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretados a la luz del artículo 5, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para integrar a una persona invidente en el mundo laboral, inclusive para permitirle, en la medida de lo posible, que ejerza la actividad remunerada de jurado en un asunto penal.

2)      Al no existir disposiciones de Derecho nacional en materia de proceso penal relativas a la condición física mínima del jurado profesional o a su salud física en general, los artículos 2, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78, interpretados a la luz del artículo 5, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se oponen a que una persona invidente que cumple los criterios establecidos por el Derecho nacional para ser jurado en asuntos penales en el marco de una actividad remunerada y que ha sido habilitada para trabajar como jurado en un tribunal quede totalmente excluida de la participación en este tipo de asuntos sobre la base de su supuesta incapacidad para ejercer tales funciones por motivo de su discapacidad.

 

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