viernes, 26 de febrero de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 25 de febrero de 2021

Asuntos acumulados C804/18 y C341/19

IX contra WABE eV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania)]

y

MH Müller Handels GmbH

contra

MJ

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2 — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores portar en el lugar de trabajo signos visibles o vistosos y de gran dimensión de naturaleza política, filosófica o religiosa — Discriminación directa — Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de llevar velo islámico — Deseos de los clientes de que la empresa aplique una política de neutralidad — Admisibilidad de portar signos visibles de tamaño reducido — Artículo 8, apartado 1 — Disposiciones nacionales más favorables para la protección del principio de igualdad de trato — Libertad de religión con arreglo al artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Disposiciones nacionales de rango constitucional que protegen la libertad de religión»

 

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) y por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar en el lugar de trabajo cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que deriva de una norma interna de una empresa privada no constituye, en el sentido de dicha disposición, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones de los trabajadores que, por mandamientos religiosos de cubrimiento, siguen determinadas reglas indumentarias.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta disposición, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir una política de neutralidad política, filosófica y religiosa en el lugar de trabajo con el fin de atender a los deseos de sus clientes.

3)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa privada que prohíbe únicamente, en el marco de una política de neutralidad, portar en el lugar de trabajo símbolos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y gran tamaño puede estar justificada, en el sentido de dicha disposición. Tal prohibición debe ser aplicada de forma congruente y sistemática, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

4)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales de rango constitucional que protegen la libertad religiosa no pueden ser tenidas en cuenta como disposiciones más favorables en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva a la hora de evaluar el carácter justificado de una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones.

5)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no pueden ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a la hora de evaluar el carácter adecuado y necesario de una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones resultante de la aplicación de una norma interna de una empresa privada.

6)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal nacional aplique disposiciones nacionales de rango constitucional protectoras de la libertad de religión a la hora de apreciar una orden basada en una norma interna de una empresa privada que prohíbe portar en el lugar de trabajo símbolos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas, siempre que dichas disposiciones no violen el principio de no discriminación establecido en la citada Directiva, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.»

 

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