viernes, 12 de febrero de 2021

Sentencia Katoen Natie Bulk Terminals NV de 11 de febrero de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios — Acceso a la profesión y contratación — Modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios — Trabajadores portuarios que no forman parte del contingente de trabajadores previsto en la legislación nacional — Limitación a la duración del contrato de trabajo — Movilidad de los trabajadores portuarios entre diferentes zonas portuarias — Trabajadores que realizan un trabajo logístico — Certificado de seguridad — Razones imperiosas de interés general — Seguridad en las zonas portuarias — Protección de los trabajadores — Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados C407/19 y C471/19, que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo, Bélgica) (C407/19) y el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica) (C471/19), mediante sendas resoluciones de 16 de mayo y de 6 de junio de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 24 de mayo y el 20 de junio de 2019, en los procedimientos entre

Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV y Belgische Staat (C407/19),

y entre

Middlegate Europe NV y Ministerraad (C471/19), con intervención de: Katoen Natie Bulk  Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV,

, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que obliga a las personas o empresas que deseen ejercer actividades portuarias en una zona portuaria, incluidas las tareas ajenas a la carga y descarga de barcos en sentido estricto, a valerse únicamente de trabajadores portuarios reconocidos como tales conforme a las condiciones y modalidades fijadas en aplicación de esta normativa, siempre que dichas condiciones y modalidades, por una parte, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los trabajadores portuarios de otros Estados miembros demostrar que cumplen, en su Estado de origen, exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales y, por otra parte, no establezcan un contingente limitado de trabajadores que puedan ser objeto de tal reconocimiento.

2)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual:

        el reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión administrativa constituida de manera paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores;

        esta comisión decide igualmente, en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios, en el bien entendido de que, respecto a los trabajadores portuarios no integrados en este contingente, la duración de su reconocimiento se limita a la duración de su contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un nuevo procedimiento de reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren, y

        no se prevé ningún plazo en el que deba pronunciarse dicha comisión.

3)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional a tenor de la cual un trabajador, a menos que pueda demostrar que cumple en otro Estado miembro condiciones equivalentes, para ser reconocido como trabajador portuario, debe:

        ser declarado médicamente apto para el trabajo portuario por un servicio externo para la prevención y protección en el trabajo, al que está afiliada una organización a la que todos los empresarios activos en la zona portuaria de que se trate deben afiliarse obligatoriamente;

        superar las pruebas psicotécnicas realizadas por el órgano designado a tal efecto por esta organización de empresarios;

        realizar durante tres semanas cursos preparatorios relativos a la seguridad en el trabajo y para obtener una cualificación profesional, y

        superar la prueba final,

siempre que la misión confiada a la organización de empresarios y, en su caso, a los sindicatos de los trabajadores portuarios reconocidos en la designación de los órganos encargados de efectuar tales exámenes o pruebas no ponga en cuestión el carácter transparente, objetivo e imparcial de estos últimos.

4)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los trabajadores portuarios, reconocidos como tales conforme al régimen legal que les resultaba aplicable antes de la entrada en vigor de esta normativa, conservan, en aplicación de esta última, la condición de trabajadores portuarios reconocidos y son integrados en el contingente de trabajadores portuarios que prevé dicha normativa.

5)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el traslado de un trabajador portuario a un contingente de trabajadores de una zona portuaria distinta de aquella para la que haya obtenido su reconocimiento está sujeto a condiciones y modalidades fijadas mediante convenio colectivo, siempre que estas últimas resulten necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en cada zona portuaria, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

6)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que los trabajadores logísticos han de disponer de un «certificado de seguridad», expedido previa presentación de su tarjeta de identidad y de su contrato de trabajo y cuyas modalidades de expedición y el procedimiento que deba seguirse para su obtención se fijan mediante convenio colectivo, siempre que las condiciones de expedición de ese certificado sean necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en las zonas portuarias y que el procedimiento previsto para su obtención no imponga cargas administrativas poco razonables y desproporcionadas.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E3680A4F6660C817F00CB06331EBC2E8?text=&docid=237644&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4723935

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario